Liquidación de gananciales

El cónyuge que haya aportado dinero privativo en la adquisición de un bien ganancial tiene derecho a su rembolso

Liquidación de gananciales

El Tribunal Supremo (TS) ha vuelto a reiterar que la atribución del carácter ganancial a un bien por parte de los cónyuges en el momento de su adquisición no convierte en ganancial al dinero privativo de alguno de los cónyuges empleado para dicha adquisición, debiendo ser rembolsado a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo, en su caso, de la liquidación de la sociedad de gananciales:

  •  El reembolso que prevé el Código Civil para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente.
  • En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges.
  • El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos.
  • Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

Este pronunciamiento resuelve la controversia suscitada entre dos divorciados en el consiguiente procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales, en el que el exesposo reclamaba el reembolso del dinero procedente de la herencia de su madre, que ingresó durante la normalidad matrimonial en la cuenta bancaria conjunta del matrimonio, junto con el resto del dinero ganancial. En ningún momento efectuó reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso. Los esposos lo emplearon luego, junto con el resto de dinero que disponían, en la construcción de una vivienda ganancial, para la que tuvieron que solicitar asimismo un préstamo hipotecario.

Los tribunales, pese a reconocer el origen privativo del dinero, rechazaron que procediera el pretendido reembolso porque en la escritura notarial ambos cónyuges declararon adquirir la finca en la que construyeron la vivienda para la sociedad conyugal sin formular reserva alguna sobre el carácter parcialmente privativo del dinero invertido en orden a un hipotético reembolso futuro. Apreciaron una confusión del dinero privativo con el dinero ganancial al aportarlo a una cuenta de titularidad conjunta y emplearse sin realizar reserva de reembolso en la construcción de una vivienda construida en una parcela ganancial.

Pero el TS ha estimado el recurso interpuesto por el esposo entendiendo que los criterios utilizados para resolver la controversia no han sido los correctos, declarando la devolución del dinero actualizado conforme a los IPCs anuales desde el momento en que ingresó el dinero en la cuenta conjunta.

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